domingo, 27 de mayo de 2007

La devolución de ingresos indebidos

LA DEVOLUCION
DE INGRESOS INDEBIDOS




Profa. Dra. Dª Marisa Carrasquer
Derecho Financiero I


Raúl Lucas Iglesias
4º B Derecho












Facultad de CC. SS. y JJ.
Universidad CEU – Cardenal Herrera

Valencia, mayo de 2007

CONCEPTO

La Ley General Tributaria no da o recoge claramente un concepto cerrado de ingreso indebido. Debemos pues, tomar una serie de líneas o caracteres que nos lleven a envolver el concepto de una idea clara y significativa del ingreso indebido como institución del Ordenamiento Jurídico español en materia tributaria.

Un análisis exegético del artículo 32 de la LGT que a continuación reproducimos en su tenor literal nos llevará a unas notas totalizadoras del concepto de ingreso indebido, así:

Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.


De lo que podemos extraer, a saber:

- Es una cantidad de dinero.
- Previamente ingresada en el Tesoro Público.
- Con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias o del pago de sanciones.
- Improcedentemente realizada.
- Por los obligados tributarios o los sujetos infractores

El ingreso indebido será según lo visto: Una cantidad de dinero previamente ingresada en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias o del pago de sanciones, improcedentemente realizada por los obligados tributarios o los sujetos infractores.







SUPUESTOS DE DEVOLUCION

Al hablar de la devolución de los mismos claramente estamos tratando y hablando de que la cantidad indebidamente ingresada debe ser restituida. La restitución, como no puede ser de otro modo, obedece a una situación de improcedencia del acto recaudador (véase caracteres ut supra). ¿Cuándo cabe devolución? ¿Qué supuestos son los que dan nacimiento a la devolución de ingresos indebidos? La respuesta sita en el artículo 221.1 de la LGT nos da la respuesta:

Artículo 221. Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Esto es:
- Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
- Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
- Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
- Cuando así lo establezca la normativa tributaria, cláusula de cierre que permite englobar cualquier otro supuesto no recogido en los anteriores .
















ORIGEN DEL INGRESO IMPROCEDENTE

El carácter improcedente del ingreso llevado a cabo por el obligado tributario puede ser consecuencia de:

a) Un acto administrativo de los órganos tributarios que declaran expresamente la improcedencia del ingreso.
b) Un proceso de rectificación.
c) La impugnación de un acto administrativo de liquidación, bien en vía administrativa o jurisdiccional.
d) Una autoliquidación.
e) Actos de retención o repercusión tributaria.

y venir motivado por las siguientes actuaciones:

A) Un acto de un órgano tributario previo, que origina un ingreso por parte del obligado tributario, y la posterior rectificación del mismo (bien mediante los procedimientos que permiten a los órganos de la Administración tributaria rectificar sus propios actos, bien a través de la vía jurisdiccional) que motivará la devolución a favor del obligado tributario como resultado de la rectificación administrativa o judicial . Entre los supuestos más importantes encontramos:
i. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
ii. La declaración de nulidad, o la revocación de actos tributarios.
iii. La anulación de actos tributarios a través de la vía revisora administrativa o jurisdiccional.
iv. La posibilidad que tiene la administración tributaria de dictar liquidaciones provisionales o definitivas que modifiquen otras provisionales anteriores.
v. Los acuerdos de condonación de sanciones.

B) De una actuación del obligado tributario, que efectúa un ingreso en el Tesoro Público, existiendo posteriormente, de oficio o a instancia de parte, un acuerdo administrativo que determina la existencia del derecho a la devolución de un ingreso indebido .



















TITULARES DEL DERECHO A LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS

El artículo 32.1 de la LGT reconoce el derecho favorable a:
a) Los obligados tributarios:
a. Los contribuyentes.
b. Los sustitutos del contribuyente.
c. Los obligados a realizar pagos fraccionados. Los retenedores.
d. Los obligados a practicar ingresos a cuenta. Los obligados a repercutir.
e. Los obligados a soportar la repercusión. Los obligados a soportar la retención.
f. Los obligados a soportar los ingresos a cuenta. Los sucesores.
g. Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o de bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
h. Aquellas personas a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
i. Las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
j. Los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria.
b) Los sujetos infractores.
c) Los sucesores de unos y otros.
CONTENIDO Y PRESCRIPCION DEL DERECHO A LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS

1.1. Los elementos que contiene el derecho a la devolución serán los siguientes:
a) El ingreso indebido realizado.
b) El recargo, costas e intereses correspondientes al ingreso indebido que en su caso, hubieran sido satisfechos en el procedimiento de apremio o durante el de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento.
c) Los recargos e intereses satisfechos (artículo 27 de la LGT).
d) En interés de demora regulado en el artículo 26 de la LGT.


1.2. El derecho a la devolución de los ingresos indebidos prescribe a los cuatro años que comienzan a computarse desde el día en que el ingreso indebido se llevo a cabo.

Cualquier acto fehaciente del obligado tributario (o de sus herederos o causahabientes) destinado y dirigido a obtener el ingreso indebido provocará la interrupción del citado plazo de cuatro años. Cualquier acto de la administración que reconozca la existencia del ingreso indebido también paralizará el proceso prescriptivo.

A los cuatro años prescribirá la posibilidad de reclamación del pago si no es reclamado en ese plazo por acreedor legítimo. Este plazo comienza cuando se notifique el reconocimiento de la devolución.




PROCEDIMIENTO

1. Iniciación del procedimiento

1.1. Legitimación para iniciar el procedimiento

El procedimiento puede iniciarse:
a) De oficio (venida de la LGT del 63) en los siguientes casos:
a. Cuando se reconozca el derecho a la devolución en la resolución de un recurso o de una reclamación económico – administrativa.
b. Cuando se reconozca el derecho a la devolución en una sentencia o resolución judicial.
c. En devoluciones derivadas de resoluciones que supongan la revisión de oficio de actos tributarios que hubieran dado lugar al ingreso de una deuda tributaria en cuantía superior a la que legalmente procedía.
d. Cuando el derecho a la devolución resulte de una liquidación tributaria, lo que puede resultar de la actividad de comprobación e investigación bien por los órganos de gestión o por los de inspección.
e. Cuando se haya acordado la condonación graciable de una sanción pecuniaria ya ingresada.
f. Cuando la administración tributaria tenga constancia del carácter indebido de un ingreso por duplicidad o exceso en el pago de una deuda o por el ingreso de deudas prescritas.
b) A instancia del interesado, entendiendo como interesados a los obligados tributarios que se definen en el artículo 35, es decir:

a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.
d) Los retenedores.
e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
f) Los obligados a repercutir.
g) Los obligados a soportar la repercusión.
h) Los obligados a soportar la retención.
i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.
j) Los sucesores.
k) Además de estos obligados tributarios podrán reclamar aquellos sujetos particulares que en base a un pacto o convenio con los obligados tributarios asuman obligaciones o derechos.

1.2. Representación.

Cabe también el supuesto de representación (que debe acreditarse en virtud del artículo 46.2 de la LGT).

1.3. Iniciación del procedimiento de devolución en el supuesto de actos firmes.

Si el acto tributario ha adquirido firmeza, para obtener la devolución de un ingreso indebido generado como consecuencia de dicho acto:
a) Debe instarse por el interesado (véase ut supra los legitimados) o promoverse de oficio por la administración alguno de los siguientes procedimientos:
i. La revisión del acto nulo de pleno derecho, la revocación o rectificación de error. A través por tanto del procedimiento de declaración de lesividad contra un acto firme se impide la posibilidad de que genere la devolución de un ingreso indebido.
ii. La interposición de un recurso extraordinario de revisión contra el acto firme, por los motivos tasados expuestos en el artículo 244.1 de la LGT.
b) El acto que ponga fin a los anteriores procedimientos generará el derecho a la devolución del ingreso indebido

1.4. Instrucción.

Es llevada a cabo por el órgano recaudador o por el liquidador si se trata de ingresos autoliquidados o el motivo de la devolución afecta a la liquidación o al acto que exigió el ingreso .

Tras una breve actividad inspectora se pondrá de manifiesto el expediente correspondiente dándole un plazo de 15 días para que alegue o presente pruebas cabiendo el acuerdo. Una vez que se dicte la propuesta de resolución por el instructor, se levará al órgano competente y se remitirá el procedimiento al interventor.

1.5. Resolución.

Puede ser estimatoria o denegatoria total o parcialmente. Cabe reclamación económico – administrativa contra la misma previo el recurso de reposición si el interesado lo estima conveniente . El artículo 221 establece un plazo máximo de seis meses que se computará:
- Si el procedimiento se inició a instancia de parte, desde que se presente la solicitud por el interesado.
- Si se inicia de oficio, desde la notificación del acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento .

1.6. Ejecución.

Debemos atenernos a lo que dicta el artículo 10 y siguientes del Reglamento de Devolución de Ingresos indebidos. Tanto en el caso de liquidación como de devolución propiamente dicha o resolución administrativa o judicial se dicta la orden de pago que se efectúa mediante el uso de cheque cruzado a cuenta del Tesoro Publico o por transferencia bancaria según hubiere elegido el interesado al inicio del proceso.















BIBLIOGRAFIA


AA. VV. “Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Comentarios y casos prácticos”, CEF, Madrid, 2004.

CALVO ORTEGA, R. “Curso de Derecho Financiero. Tomo I. Derecho Tributario, Parte General”, 6ª ed. Civitas, Madrid, 2002.

MARTIN QUERALT, J. y otros. “Curso de Derecho financiero y tributario”, 14ª ed. Tecnos, Madrid, 2003.

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