sábado, 26 de mayo de 2007

TEMARIO II

Según el apartado 2º del 21, la ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo. En materia tributaria hay que diferenciar entre el devengo de la obligación y la exigibilidad de la obligación porque pueden no coincidir.

El que haya devengado: existe un crédito a favor de la hacienda pública pero ello no existe, implica que sea exigible. Se distingue porque normalmente la OT exige unos procedimientos de cálculo o de actuación.

Se puede realizar el hecho imponible en dos modalidades: modalidad gravada y modalidad exenta, esto supone que la exención se considera lo fundamental para definir y personalizar el gravamen en la primera de las circunstancias del obligado al pago.

La exención nos va a permitir personalizar el gravamen pues permite ajustar (modular el hecho imponible a las circunstancias personales del obligado) las cargas tributarias a cada sujeto en cada situación.

Desde esta concepción hay que tener en cuenta el que se está en todo caso sujeto al tributo, ya se realiza en cualquiera de las dos modalidades. Si se realiza en modalidad exenta puede no estar obligado a pagar pero ello no significa que no este obligado al tributo, es decir, estará obligado a las obligaciones que no sean pagar el tributo.

Efectos de la realización de un supuesto de exención: la doctrina mayoritaria entiende que el articulo esta mal redactado. A pesar de haber nacido, no nace la obligación tributaria. Cuando hay exención nace la OT pero se exime de realizarla.

2. Diferencia entre supuesto de exención y supuesto de no ejecución

A los supuestos de no sujeción se refiere el art. 20.2: la ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de los supuestos de no sujeción. En principio los efectos son parecidos (no pagar) en los supuestos de exención se realiza el hecho imponible mientras que en los supuestos de no sujeción (no se realiza el HI: la ley los incluye para aclarar… son hechos sin trascendencia jurídica) no se realiza el hecho imponible y no se está sujeto.

La diferencia entre la norma que define la exención tiene efecto jurídico y existe HI pero no OT, sobre la norma de no sujeción no tiene efectos jurídicos.

Supuesto exento: se realiza el HI y como efecto no nace la OTP.
Supuesto no sujeción: no se realiza el HI y no hay consecuencias jurídicas.

La exención tributaria puede tener como finalidad:
- Corregir, adaptar la carga tributaria a las circunstancias particulares de cada sujeto.
- Incentivar determinadas actividades: finalidad extrafiscal.

3. Clases de exenciones.

a) Exenciones subjetivas: se establece atendiendo a la especial condición del obligado al pago. Se fundamenta en la misma condición del obligado al pago.
b) Ex. Objetiva: se establece en relación con la operación misma con independencia de quien sea su realizador. Libera el pago del tributo en determinada actividad con independencia de las partes que la realizan.

i) Ex. Total: propiamente dicha. La anulación de la obligación tributaria; de todos los efectos del hecho imponible.
ii) Ex. Parcial: nace de la obligación tributaria pero hay una reducción de la cantidad a pagar.

1) Ex. Automáticas: son las que operan sin necesidad de que se solicite su reconocimiento.
2) Ex. Previa concesión: del ministerio de economía y hacienda para que se aplique el beneficio, el contribuyente tiene que solicitar el reconocimiento de la exención normalmente antes de la realización del HI. Esto no supone que la administración dé el beneficio, únicamente declara que concurren los requisitos de la exención establecida por al ley.

@) Ex. Provisionales: son aquellas condicionadas al cumplimiento de requisitos futuros o que no pueden verificarse en el momento de la realización del hecho imponible. Si no se cumple el requisito futuro deberá pagar el interés de demora.
@@) Ex. Definitiva: sus efectos no se condicionan al cumplimiento de requisitos futuros. Son la mayoría.

4. El devengo.

La exención se devenga con la realización del HI con cada OT. Cuando se trata de tributos periódicos la exención se devenga con cada periodo impositivo.

La anticipación del tributo

Es en IRPF e impuesto de sociedades donde se gestionan mediante un sistema de impuestos anticipados. En estos dos tributos el impuesto se devenga a 31 de diciembre. El objetivo de la anticipación[1] es que hacienda tenga un flujo regular de ingresos a lo largo del año y controlar la percepción de ingresos por los contribuyentes (saber que ingresos ha percibido una persona física o jurídica).

a) Retención a cuenta: es una obligación que la ley impone a quienes satisfacen determinados tributos de detraer e ingresar una parte de los mismos en la administración tributaria a cuenta del tributo que corresponde al preceptor de dichos rendimientos. La retención no es más que un ingreso anticipado y deducible del importe de la OTP (muy importante) aunque se trata de un ingreso anticipado de la OTP no se esta cumpliendo con la OTP (aun no ha nacido de hecho) ya que se está cumpliendo con otra OT que es la de retener o soportar la retención.
b) El ingreso a cuenta: el que debe efectuar el pagador de toda retribución en especie (no en metálico) a cuenta de la deuda del preceptor de dicha retribución. El tributo en ambos casos (retención e ingreso) se descompone en dos obligaciones diferentes:
1. La OTP que tendrá como objeto la cuota del tributo menos las retenciones (o los que hubiesen tenido que retener, ya sea el pagador o el tenedor porque es una obligación suya). El obligado es el contribuyente retenido. El presupuesto de hecho es el HI.
2. La obligación de retener: el objeto de la obligación de retener es el importe de la retención. El obligado es el retenedor, pagador de los rendimientos. El obligado lo es por una deuda propia, el deudor tributario esta cumpliendo con una deuda propia.
c) Pagos fraccionados: se definen como la obligación que se impone a quienes realizan actividades empresariales o profesionales de ingresar con cierta frecuencia a lo largo del periodo impositivo la parte de los rendimientos derivados de dichas actividades. La diferencia con los otros dos anteriores es que el obligado es siempre el mismo.
5. La repercusión del tributo.

Otro modo de gestión del tributo relacionado con el IVA y con los impuestos especiales (IE). En el IVA e IE la ley impone al sujeto pasivo la obligación de repercutir la cuota del impuesto en el consumidor a adquiriente final de los bienes. Se establece esta obligación de repercutir porque de esta manera es como se hace llegar la carga tributaria al titular de la capacidad económica que se quiere gravar.

IVA: objeto del tributo: es el consumo
: HI: no se configura sobre la recepción de determinados bienes sino sobre la entrega de bienes o prestación de servicios.

Dos ideas importantes sobre la repercusión:
a) Relación entre la administración y el repercutidor (relación tributaria), en virtud de esta obligación el repercutidor esta obligado frente a la administración como contribuyente, sujeto pasivo, persona obligada a pagar el impuesto. El repercutido es ajeno a esta OT.
b) Relación entre repercutidor y repercutido: en virtud de la relación entre particulares derivada de la aplicación del tributo en virtud del cual el repercutidor tiene el derecho / obligación a repercutir sobre el consumidor (la obligación que tiene es la de soportar la repercusión. No esta obligada al pago frente a la administración tributaria, no esta sujeto al tributo).

TEMA 2 LOS SUJETOS TRIBUTARIOS

1. El sujeto activo del tributo

Si identificamos el tributo con la OTP, el sujeto activo es el ente público que ocupa la posición de acreedor, sin embargo esta definición resulta insuficiente porque el tributo no se limita a la OTP. Desde esta perspectiva amplia se dice que el sujeto activo del tributo es el ente público que tiene la potestad administrativa para gestionar y exigir el tributo.

No tiene porque coincidir con el ente titular del tributo ni con el ente titular del rendimiento.

En el ámbito estatal el sujeto activo del tributo es siempre la agencia estatal de la administración tributaria (AEAT), ente publico creado para gestionar tributos. Órgano del estado para gestionar tributos estatales.

2. Obligados tributarios

Originariamente la estructura del tributo era muy sencilla: el pago. Con la evolución de los procesos de aplicación del tributo, aparecen en escena nuevas personas que se han venido a llamar “obligados tributarios”. A ellos se refiere la LGT en el art. 35: aquel al que la normativa tributaria le impone una obligación tributaria”.

Obligado tributario es cualquier persona o entidad sujeta frente a la administración al cumplimiento de una obligación material o formal por un tributo propio en relación con tributos ajenos o sin relación con ningún HI concreto.

El concepto de OT es un concepto de la ley del 2003, dentro del concepto encontramos:
a) Deudores: sujeto a una obligación material de pago, entre los cuales hay:
i. Sujeto pasivo del tributo
ii. Retenedor
iii. Obligado a soportar la retención, (ingreso a cuenta)
iv. Obligado a repercutir y obligado a soportar la repercusión
v. Responsables del pago del tributo
vi. Sucesor (heredero de la deuda)
b) No deudores: obligados formalmente a facilitar información a la administración.

Hay condiciones que pueden darse en un mismo contribuyente: repercutido, retenido…

El sujeto pasivo

Regulado en 36 LGT: el obligado tributario que según la ley debe cumplir con la OTP así como las obligaciones accesorias formales inherentes a la misma sea como contribuyente o sea como sustituto.

I) Se define por las obligaciones que debe cumplir:
i. Contribuir con la OTP, lo que le convierte en el deudor tributario principal
ii. Esta obligado a cumplir con las obligaciones accesorias formales e inherentes a esa obligación principal.
II) Lo será a titulo de contribuyente o de sustituto.
III) Lo será en virtud de la ley: viene determinada su posición por la ley, esto tiene tres consecuencias:
i. Se desprende del artículo 36: no es quien diga la ley con independencia de que sea otro quien efectivamente soporte la carga tributaria, como sucede por ejemplo en el caso del IVA.
ii. Art. 17.4: la posición del sujeto pasivo no puede ser alterada por actos o convenios de los particulares.
iii. Art. 232.2 d): no están legitimados para interponer reclamaciones o recursos los particulares que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o convenio. El TS se manifiesta en contra de este precepto y considera que si que tendría legitimación para pedir en virtud del Art. 24 CE.

Modalidades del sujeto pasivo

A) Contribuyente: es el sujeto pasivo que realiza el HI (36.2)
a. La LGT reserva la denominación de contribuyente para quien resulta obligado precisamente por haber realizado el HI. Esto convierte al contribuyente en la figura / deudor principal en torno a la cual giran todas las demás posiciones.
b. Es una modalidad del sujeto pasivo con sus características fundamentales, definido porque quedaba obligado a cumplir con la OTP pero también con los obligados formales inherentes a esa obligación de pago.
c. Lo será siempre de iure y no de hecho, quien realiza el HI y no aquella persona que efectivamente pueda soportar la carga
d. Es una posición indispensable: no permite transmitir esa posición jurídica a otro.
B) Sustituto: art. 36.3: el sujeto pasivo que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente esta obligado a cumplir la OTP así como las obligaciones formales inherentes a la misma:
a. Modalidad del sujeto pasivo.
b. Se caracteriza porque se coloca en lugar del contribuyente: el sustituto desplaza al contribuyente de la relación tributaria ocupando su lugar y quedando como único obligado frente a la administración publica. La sustitución es absoluta, el contribuyente desaparece.
c. La posición del sustituto ha de estar prevista legalmente sin que los particulares o la administración puedan modificar esta situación.
d. El cumplimiento por el sustituto tiene plenos efectos liberatorios para el contribuyente sin perjuicio de que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones satisfechas.

Los entes sin personalidad como OT

Se plantea si los entes sin personalidad pueden ser obligados tributarios. El art. 35.4: tendrán la condición de obligados tributarios en las leyes tributarias que así se establezcan, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o patrimonial separada susceptible de imposición.

Los entes a los que se refiere la ley:
- Herencias yacentes.
- Comunidad de bienes.
- Entes que constituyan una unidad económica o patrimonio separado.
En estos casos el contribuyente seria la comunidad de bienes, quien estaría obligada frente a la administración, la relación entre la comunidad de bienes y la administración se realiza a través de representante. Si la comunidad de bienes no paga, la ley prevé un supuesto de responsabilidad solidaria de los obligados tributarios del ente en proporción a su participación en la entidad, la responsabilidad solidaria se establece entre ellos y el ente, no entre comuneros, ya que ambos son responsables solidarios respecto del ente.

Los entes públicos como obligados tributarios

Los entes públicos si que pueden ser obligados tributarios, aunque normalmente están exentos.

La solidaridad de los obligados tributarios

35.6: aquellos supuestos en los que dos o más personas realizan al mismo tiempo un mismo HI. El supuesto más común es la declaración conjunta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Hay una misma obligación tributaria realizada por varias personas.

35 b: la concurrencia de varias obligaciones en un mismo presupuesto de un obligado determinado que queden solidariamente obligado frente a la administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones salvo que la ley disponga otra cosa. La ley establece la solidaridad cuando varias personas establecen el mismo HI, no solo para los contribuyentes, sino en general para cualquier obligado tributario. La ley habla de solidaridad entre obligados tributarios por el mismo titulo y no por diferente.

Los efectos de la solidaridad:
- Cada uno de los obligados seria deudor por el todo frente la administración.
- Alcanza a cualesquiera prestaciones: obligaciones de pago, formales…
- Si uno de ellos cumple, los actos tienen efectos liberatorios para los demás, pero sin perjuicio de que están todos sujetos a la administración.

El art. 35 b: cuando la administración solo conozca la identidad de uno de ellos le notifica solo a este salvo que pida la división de la deuda.

3. El responsable del tributo

Concepto y notas

Según el artículo 41.1 la ley podrá configurar como responsabilidad solidaria o subsidiaria de la deuda tributaria junto a los deudores principales a otras personas o entidades.

1º) El responsable es una persona que queda obligada por la ley a pagar la deuda tributaria para el de que el deudor principal no atienda al pago.
2º) el responsable solo va a ser requerido del pago tras la falta de pago del deudor principal.
3º) Los deudores principales: aunque la figura del responsable solo se establece para el contribuyente según la ley también podrá serlo el retenedor, sucesor o cualquier otro obligado tributario.

Características del responsable:
a) El responsable es un tercero que se coloca junto al deudor principal u o lo desplaza de la relación tributaria de modo que hay dos deudores del mismo tributo aunque por diferente causa con diferente régimen jurídico.
b) El responsable no es sujeto pasivo del tributo, no ocupa esta posición que se mantiene en el contribuyente.
c) El responsable lo será por mandato de la ley: el que la ley designe como tal.
d) El responsable pude serlo solidaria y subsidiariamente teniendo en cuanta que la regla general es que sea subsidiario. La diferencia entre la responsabilidad solidaria y subsidiaria cae en los requisitos y el momentos en el que se puede exigir la responsabilidad. Respecto del contribuyente ambas responsabilidad actúan así:
a. Responsabilidad solidaria: declaración de responsabilidad en cualquier momento pero exigencia de la misma al día siguiente de la falta de ingreso. Es decir, la responsabilidad se puede declarar en cualquier momento e incluso antes de que haya falta de ingreso. La exigencia solo se puede pedir transcurrido el plazo para pagar sin haber ingresado el pago; tras la falta de ingreso. La administración podrá dirigirse contra el responsable o contribuyente, ya que responden al mismo nivel.
b. Responsabilidad subsidiaria: tanto la declaración de responsabilidad como su exigencia no se dan antes de que falte el ingreso y se produzca el procedimiento de apremio. Es decir, la declaración como exigencia de responsabilidad solamente se pueden producir tras la falta de ingreso y además tras la tramitación del procedimiento de apremio contra el deudor principal.
e) El responsable esta obligado al ingreso del tributo pero no al resto de prestaciones formales que corresponden al deudor principal. La ley de Prevención del fraude modifica el 41.3 que hace referencia al alcance de la responsabilidad. Inicialmente se decía que la responsabilidad se extiende al importe de la deuda exigida en periodo voluntario (solo la cuota tributaria) pero a esto se ha hecho una excepción para el art. 42.2 diciendo que la responsabilidad alcanzara no solo a la cuota sino a intereses de demora, recargas y sanciones imputables al deudor principal. En otros muchos supuestos las responsabilidades se extienden también a las sanciones.
f) El responsable lo es de una deuda propia a la que hará frente con todos sus bienes presentes y futuros pero se le concede el derecho de reembolso cuando haya hecho frente al pago.

Supuestos de responsabilidad solidaria

Según el 42 serán responsables solidarios:
a) Las personas o entidades causantes o que colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.
b) Los participes o cotitulares de los entes del art. 35.4 en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones materiales de la entidad.
a. Contribuyente: entes del 35.4
b. Responsables: comuneros o participes.
c) Personas o entidades que suceden en cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotación o actividad económica por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular derivadas de su ejercicio: se refiere al adquirente de una empresa con deudas tributarias pendientes.
a. Contribuyente: titular anterior de la empresa.
b. Responsable: el sucesor (adquirente de la empresa)
Lo que la ley quiere decir es que no solo será responsable el adquirente sino también quien suceda en la explotación; en una sucesión de hecho. Esto se redacto así porque se cometían muchos fraudes de sucesión de hecho entre empresas. El responsable responde de las deudas derivadas de su actividad. En este caso la responsabilidad alcanza tanto a las deudas como a las sanciones. En el caso de sucesión de empresas hay un modo de limitar la responsabilidad que es solicitar a la administración un certificado de deudas y sanciones pendientes del anterior titular. Una vez hecho el certificado se responde de esas reflejadas en el citado certificado. En el mismo supuesto de sucesor / adquirente de empresas hay tres supuestos en los que la ley excluye la responsabilidad:
i) Quienes adquieran elementos aislados salvo que dicha adquisición permita continuar con la actividad empresarial.
ii) Quienes sucedan en la titularidad por causa porque responde en concepto de sucesor.
iii) Quienes adquieren la empresa / actividad en un proceso concursal porque si adquiere en publica subasta las deudas ya han sido pagadas, la que queda es la que se subasta.
d) Las personas o entidades que causen o colaboren en acciones que impidan el embargo o la ejecución de las de los OT.
a. Contribuyente: obligado que no ha pagado y respecto del cual se ha iniciado un procedimiento de ejecución forzosa.
b. Responsable: persona que impide o dificulta la actuación de la administración. La responsabilidad alcanzaría a la deuda, intereses, recargas y sanciones.

Estos son todos los supuestos de responsabilidad solidaria.

Supuestos de responsabilidad subsidiaria

a) Serán responsables subsidiarios los administradores de las personas jurídicas respecto de las deudas de éstas.
a. Contribuyente: personas jurídicas.
b. Responsable: administradores, responderán en dos supuestos:
i. Cuando las sociedades incurran en infracción tributaria y los administradores hayan actuado de forma culposa o negligente.
ii. Los administradores responden también cuando la sociedad cesa en su actividad (cuando la sociedad deja de ejercer la actividad pero todavía no se ha disuelto porque si se disuelve lo que hay es una sucesión y los que responden serian otras personas).
b) Los administradores concursales y los liquidadores de entidades.
a. Contribuyente: persona jurídica en proceso de liquidación.
b. Responsable: administradores concursales y liquidadores. Responderían solamente de las deudas.
c) Los adquirentes de bienes afectos por la ley al pago de deudas tributarias. La responsabilidad en este caso no es personal sino por el valor del bien.
a. Contribuyente: el vendedor de los bienes afectos al pago del impuesto.
b. Responsable: el comprador de bienes afectos al pago del impuesto.
d) Los agentes y comisionistas de aduanas.
a. Contribuyente: el titular o dueño de la mercancía importada o exportada.
b. Responsable: el agente o comisionista de aduanas.
e) Personas o entidades que subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad principal.
a. Contribuyente: el subcontratista o subcontrata.
b. Responsabilidad: el titular de la actividad principal.
Suponen la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.
f) Las personas o entidades que tengan el control efectivo de las personas jurídicas cuando resulte acreditado que tales personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la hacienda pública.
a. Contribuyente: persona jurídica que generalmente es insolvente.
b. Responsabilidad: personas físicas o jurídicas que tengan el control de esa entidad (socios).
g) Serán responsables las personas o entidades controladas efectivamente por los obligados tributarios cuando se acredite que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva como medio para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la hacienda pública (a la inversa que el anterior).
a. Contribuyente: persona física.
b. Responsable: persona jurídica controlada por la persona física.

Procedimiento de derivación de responsabilidad

a) Procedimiento de derivar la responsabilidad subsidiaria: es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios si los hubiere. El requisito fundamental no solo es que no haya pagado en periodo voluntario el deudor principal sino que haya sido declarado insolvente en procedimiento de apremio. Una vez tenemos este requisito para que pueda derivarse la responsabilidad es necesario un acto administrativo expreso de declaración de responsabilidad. Antes de dictar este acto administrativo es necesario que se de audiencia al supuesto responsable. Este trámite es muy importante porque permite al responsable paralizar el proceso de derivación de responsabilidad antes de que se inicie. Si no se paraliza el proceso, el acto de derivación de responsabilidad será notificado al responsable dándole un nuevo plazo para pagar. Las posibilidades ante el acto expreso son:
a. Que el responsable haga frente al pago del tributo. Haga un ingreso del tributo por el responsable, si paga puede dirigirse contra el deudor principal para exigirle el reembolso. Aunque tiene acción de reembolso es difícil que esta acción prospere.
b. Impugnar el acto de derivación de responsabilidad. Es impugnable por dos motivos:
i. No se de el presupuesto de responsabilidad.
ii. Hayan irregularidades o defectos en el procedimiento de declaración de insolvencia.
c. Impugnar la liquidación. El responsable puede estar de acuerdo con el acto de derivación de responsabilidad pero puede no estarlo con la liquidación. No discute la procedencia de la derivación de responsabilidad.
d. No atender al acto de derivación de responsabilidad: se iniciará un procedimiento ejecutivo contra el responsable.
La administración puede adoptar medidas cautelares con carácter previo a la declaración de responsabilidad y puede realizar actuaciones de investigación:
o Medidas cautelares: retención de las devoluciones, incluso antes de la declaración.
o Investigar bienes, ingresos…
b) Procedimiento de derivar la responsabilidad solidaria: el presupuesto es la falta de ingreso en periodo voluntario, es presupuesto para exigir la responsabilidad pero no es necesaria para declarar la responsabilidad, esta puede declararse en cualquier momento incluso antes de la falta de ingreso pero si que es requisito necesario para exigir la responsabilidad. Además de la falta de ingreso para que se pueda exigir la responsabilidad es necesario que se audiencia al responsable para que pueda alegar lo que se considere necesario. Dada audiencia al responsables es necesario un acto administrativo de derivación de responsabilidad. Ante este acto tiene las siguientes posibilidades:
a. Pagar o ingresar el tributo.
b. Impugnar el acto de derivación de responsabilidad.
c. Impugnar la liquidación.
d. No atender al requerimiento de la administración.
El presupuesto es lo que le diferencia del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria. Todo lo demás es igual.

4. La sucesión del tributo

Si es posible la transmisión de la obligación tributaria. En el derecho de obligaciones la posición de acreedor y deudor son transmisibles, produciéndose una novación subjetiva.

Respecto de la obligación tributaria y la cesión inter vivos de la obligación tributaria o del crédito tributario no es posible aun cuando hubiese acuerdo de la administración. No es posible ya que la obligación tributaria es una obligación legal e indisponible.

Los dos supuestos que veremos hacen referencia a la sucesión mortis causa en el que el contribuyente desaparece:
a) Sucesión de personas físicas: cuando fallece una persona las deudas tributarias se transmiten igual que sucede con el resto de deudas. Las deudas tributarias forman parte del pasivo de la herencia y se transmiten a quienes sucedan al causante. Responden de esas deudas por sucesión:
a. Los herederos: responden de las deudas tributarias con todos sus bienes presentes y futuros, salvo que acepten a beneficio de inventario ya que responderán solamente con el patrimonio hereditario. Responden del pago de la cuota, intereses y recargos pero no de las sanciones por el principio de personalidad de la pena o sanción. Los herederos van a responder aunque la deuda no se hubiese liquidado al momento del fallecimiento.
b. Los legatarios en dos supuestos:
[1] EFECTOS JURIDICOS DE LOS INGRESOS ANTICIPADOS: 1) El ingreso anticipado, retención o ingreso a cuenta, se exige al pagador o retenedor que responde en nombre propio, tiene una deuda propia, siendo deudor de una OT pero no contributiva porque está llamado a soportar el tributo; 2) La falta de ingreso de las retenciones será responsabilidad exclusiva del retenedor aun cuando no las hubiese practicado; el sujeto pasivo queda liberado de la responsabilidad pro dichas cantidades; 3) El sujeto pasivo responderá únicamente de la cantidad que resulte de deducir de la cuantía del tributo las cantidades que se hubiesen debido retener.

No hay comentarios:

Datos personales